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Rosa Pilar Sáez

Despacho de Abogados en Albacete.

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Síndrome de «Munchausen por poderes»

El «síndrome de Munchausen por poderes» consiste en la provocación de síntomas de enfermedades por parte de los padres o tutores de niños, con la finalidad de generar un proceso de diagnóstico y atención médica continuada. El padecimiento se relaciona con un problema mental que lleva a buscar ser el centro de atención, ejerciendo rol de cuidador y salvador, lo que les reporta beneficios psicológicos…

La Audiencia Provincial de Santander, Sección 1ª,  en el Procedimiento de Sumario ordinario Nº: 51/2017, ha dictado sentencia  Nº470/2018, en fecha 21 de diciembre de 2018 por la que se condena a la madre como autora de un delito del artículo 148.1 del Código Penal, con la concurrencia de agravante de parentesco y atenuantes de reparación del daño y analógica, a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES de prisión, privación del ejercicio de la patria potestad sobre su hija  y prohibición de aproximarse a la misma – a menos de cien metros de su persona, domicilio o lugar en que se encuentre- durante cinco años, así como al pago de las costas y debiendo entregarse a su hija a través
de su representante la cantidad de 15.000 euros consignada a su favor.

Quedó acreditado que la niña desde sus primeros días de vida necesitó de cuidados médicos por episodios de apneas centrales, lo que provocó que recibiera atención médica por diversos servicios hospitalarios y sufriera múltiples ingresos hospitalarios. Ello generó en la madre  la patología conocida como «síndrome de munchausen por poderes«,  así que con intención de generar un vínculo especial con su hija, convirtiéndose en la persona que la protege más adecuadamente, coloca a la misma ante situaciones de grave riesgo para su salud.
De esta forma, y sin que consten fechas exactas pero en todo caso a partir del mes de Agosto de 2014, suministró a su hija medicamentos como el Tegretol que contiene la sustancia carbamazepina en dosis suficientes para provocar en la niña episodios de somnolencia grave, alteraciones de conducta, estupor, cefaleas, manifestaciones paroxísticas e incluso episodios de estupor/coma. La utilización de este medicamento se hizo a pesar de que conocía los efectos secundarios del mismo sin receta ni control médico – sólo durante el periodo entre 27 de noviembre y 12 de diciembre de 2014 estuvo pautada en dosis adecuada a la edad y estado de la niña- y consta que la niña en dicho periodo necesitó de nueve ingresos en el hospital de Santander donde fue sometida a diversas pruebas en los servicios de cardiología, digestivo, otorrino, neuropediatria, trastornos del sueño y neurofisiología clínica. También fue trasladada entre los días 19 y 30 de enero de 2015 al hospital de Madrid para estudio y donde sufrió algún episodio derivado del suministro del fármaco.
Finalmente, al recaer de los mismos padecimientos, se decidió su traslado a Barcelona donde ingresó el 23 de Marzo de 2015 y viajó acompañada de sus padres. Incluso hospitalizada allí, la madre administró a la niña el tegretol (carbamazepina) en dosis superiores a las terapéuticas; en la analítica efectuada ante las sospechas hospitalarias el día 27 de Marzo de 2015, dio niveles de 68 micromol/litro cuando el rango terapéutico se encuentra entre 35-50, colocando a la niña en situación de sufrir graves padecimientos por intoxicación medicamentosa, lo que se evitó por la intervención de los profesionales médicos del citado Hospital.

La procesada está diagnosticada de «síndrome de munchausen por poderes» lo que supone una limitación de su capacidad volitiva debido a la incomprensión de sus motivaciones para actuar, teniendo disminuida en consecuencia su capacidad de autocontrol y autodeterminación.

En el informe de los peritos sobre el trastorno de la madre, se afirma una tendencia a disociación de sus vivencias, escasa capacidad de introspección, rasgos narcisistas, histriónicos y compulsivos, comportamiento arrogante, con impulsividad irreflexiva y teatral; no empática, dramatizadora, seductora y suele mentir para conseguir sus
propósitos; la acusada habría pasado un estrés psicosocial elevado por conflicto familiar y judicial, una «necesidad inconsciente que limitaba de forma total su capacidad de autocontrol; empujada por unos impulsos
internos inconscientes, había perdido el control de su conducta, enterrando todo el proceso en lo más profundo de su mente», según la psicóloga  . Para la psiquiatra, que también firma el informe pericial, se trata de una conducta compulsiva de búsqueda de atención médica hospitalaria; rasgos de personalidad y mecanismos mentales patológicos de rango psicótico que determinan la distorsión de la realidad;
Uno de los aspectos que destacaba el informe de los forenses era el notable dominio de temas relacionados con la salud y del funcionamiento hospitalario, algo que en el caso se cumplía como se desprende de las
declaraciones vertidas sobre el aprendizaje de técnicas de reanimación o el seguimiento de cursillos para atender a su hija o que dispusiese en casa de aparato para medir la saturación de oxígeno, … Y ello también se
relaciona, en conexión con el posible origen de padecimiento mental, con que, durante la más tierna infancia de la niña , demostrase una elevada preocupación por mostrar su aptitud como madre; por ejemplo, en
el informe de la psicóloga, incluye manifestaciones de la acusada en el sentido siguiente: » yo era la única madre que estaba en todas las reuniones de los médicos», » era una más del equipo, me lo consultaban todo»; en el mismo informe, se señala que, desde que la niña era pequeña y por los problemas de salud de ella, inició su formación en técnicas de respiración cardio-pulmonar y asume la situación como responsable única y que llega a permanecer con ella incluso en los periodos de escolarización.  La Dra. Delia manifestó en juicio que les llamó la atención el conocimiento de cuestiones médicas por parte de la acusada así como el
dato de que acompañase y permaneciese con su hija en el colegio ante una eventual necesidad de actuación de asistencia urgente que la menor precisase, ello reiterando lo ya declarado en instrucción, donde calificó
esta conducta de la madre de «llamativa y surrealista».

El Tribunal entiende que no cabe afirmar la presencia de un ánimo de matar en la acusada por lo que se califican los hechos como constitutivos de lesiones, lesiones cuya gravedad no alcanza la propia de los artículos 149 o 150 por lo que se califican por el artículo 148 del Código Penal que castiga supuestos en que se agravan las lesiones básicas cuya sanación haya precisado de tratamiento médico quirúrgico.

A la hora de abordar la penalidad, a partir del tipo básico del artículo 148 del Código Penal, con una posible sanción desde los dos hasta los cinco años de prisión, se debe considerar la concurrencia de dos atenuantes, reparación del daño y analógica de enfermedad mental, y una agravante, la de parentesco, al tratarse de una madre que ha actuado contra su hija.
Además de la graduación de tales circunstancias modificativas, que llevan a considerar que la pena debe imponerse en la mitad inferior al ser el peso de las atenuantes mayor que el de la agravante, también entran en
consideración otras valoraciones; por ejemplo, el evidente peligro causado a la integridad física de la menor. El dato de que antes se haya excluido el animus necandi no supone negar que la madre pudiese haber causado graves lesiones a su hija, que hubieran podido conllevar padecimientos importantes para ella, no sólo físicos sino también psicológicos en un momento en que la menor se estaba formando física y psíquicamente y en la que se han acreditado detalles como que siguió dando «Tegretol» a su hija incluso después de que le comunicaran que había sido detectada la carbamazepina en los análisis efectuados a la menor y habiendo dado lugar a que se sometiese a su hija a pruebas tan invasivas y arriesgadas – como es la punción lumbar pese a ser absolutamente innecesarias.
Ante ello, se concluye estimando como una penalidad ajustada a las distintas circunstancias concurrentes la de dos años y tres meses de prisión.
Como pena accesoria, debe imponerse la privación del ejercicio de la patria potestad sobre su hija. El padecimiento de la madre, pese a estar en tratamiento, no es previsible que desaparezca completamente
(como afirmaron las peritos de la defensa, el trastorno de la personalidad no tiene cura, aunque sí sea susceptible de ser tratado) y la peligrosidad del mismo ha quedado demostrada en el daño causado por lo que
procede que la condenada no se halle inmersa en el ámbito donde se tomen decisiones respecto de la menor.
En cuanto al alejamiento, entiende este tribunal que también debe ser impuesto, conforme a lo previsto en el artículo 57.1 y 2 en relación con el 48.2 del Código Penal, en una duración que se establece en cinco años, atendiendo al daño causado, a la peligrosidad de la madre y a la necesidad de que la misma haya superado los problemas derivados de la presente condena cuando pueda reiniciar el contacto -que claramente deberá ser tutelado por expertos, según se ha venido exponiendo en el presente juicio- con su hija .

Existen muy pocas sentencias en España relacionadas con este síndrome, aunque sí se ha abordado en cine y series televisivas. Afortunadamente no es un trastorno común. Pero es conveniente conocerlo para prevenir situaciones en las que se esté poniendo en peligro a los menores.

Rosa Pilar Sáez, 30 de enero de 2019.

Archivado en:Novedades Etiquetado con:alejamiento, lesiones, Munchausen, patria potestad, síndrome

Acerca de Rosa Pilar Sáez
Abogada especialista en derecho de familia y penal.
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© 2021 · Rosa Pilar Sáez. Abogada. · Col.1981 · ICALBA · Especialista en Derecho de Familia y Penal.

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