La pensión alimenticia para hijos mayores de edad viene recogida en el artículo 142 del CC. Los padres tenemos el deber de prestar asistencia a nuestros hijos mientras no sean independientes económicamente. En los tiempos que estamos, con la dificultad de acceder al empleo que existe, nuestros jóvenes son más tiempo dependientes de sus padres. Generalmente esta dependencia se debe a causas externas, que no dependen directamente de la acción o inacción del joven, pero en otras ocasiones, son los jóvenes, con su actitud de desinterés por cambiar de vida, lo que ocasiona esta situación.
Según señala el Código Civil, hay que entender por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, la habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Lo primero que se dice es que es lo «indispensable para …», ¿qué debemos entender por indispensable?, pues lo básico, lo elemental. Un joven tiene que tener garantizada la comida, un lugar dónde vivir, ropa (no necesariamente mucha, ni de marca), asistencia médica y formación siempre que el joven aproveche en los estudios. Un padre o una madre no tiene obligación de estar manteniendo a su hijo durante ocho años para obtener un título porque no va a clase o no estudia lo suficiente.
¿Y qué ocurre si el padre o la madre no tienen medios para afrontar esa pensión?
» De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013). De ahí que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación» y al ejercicio de la patria potestad.
Los alimentos que se prestan a un hijo mayor de edad se regulan en los artículos del CCi relativos a los alimentos entre parientes. Estableciendo el artículo 152.2 del CCi que esta obligación de prestar alimentos cesa «cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia»
Y el artículo 146 del CCi señala que los alimentos son proporcionales al caudal de quien los da y las necesidades de quienes lo reciben.
Es decir, que mi hijo puede tener muchos gastos, pero si yo estoy desempleado y no tengo ingresos, no tendré que abonarle pensión, o será una pensión muy baja. No existe un mínimo vital como cuando se trata de un hijo menor de edad.
Ha saltado a los medios de comunicación una sentencia que ha dictado la Audiencia Provincial de Albacete por la que retiran a una hija la pensión alimenticia puesto que llevaba tres años en bachiller. Aquí se puede leer la noticia completa. El padre interesó que retiraran la pensión puesto que su hija trabajaba de forma esporádica y no aprovechaba en los estudios. Pese a que inicialmente no se acuerda así en Primera Instancia, en segunda, la Audiencia Provincial da la razón al padre.
El artículo 142 dice que el padre o la madre están obligados a asumir gastos de formación incluso después de la mayoría de edad siempre que no haya terminado la formación por causa que no le sea imputable. No es lo mismo un chico que no ha acabado porque está realizando una carrera de larga duración, a que tenga 30 años y todavía esté en tercer curso.
Así que nuestros hijos deben saber que en caso de no responder a sus obligaciones formativas pueden perder el derecho a una pensión.
Rosa Pilar Sáez, 25 de septiembre de 2018.
Deja una respuesta