
Hoy me propongo abordar de forma sucinta la problemática que puede surgir en torno a la figura de los créditos al consumo.
No forma parte propiamente del Derecho de Familia pero dada su proliferación, en los últimos tiempos, afectan de manera muy importante a la economía familiar. Las familias se sobre-endeudan para tener acceso a bienes o prestaciones que, en principio, no están a su alcance.
Todos conocemos numerosas marcas de cirugía estética, de tratamientos dentales, e incluso de academias de idiomas… que ofertan sus servicios ofreciendo facilidades de pago, acercando sus bienes y prestaciones a todos los ciudadanos, independientemente de su capacidad económica. Pero los consumidores no siempre contratan directamente ese aplazamiento con los que ofertan el servicio sino que si quieren acceder al servicio o la prestación, se ven forzados a contratar un préstamo con un tercero financiador.
El crédito supone un aplazamiento del cumplimiento de la obligación de abono, lo que facilita e incentiva el consumo. Los ciudadanos se endeudan para poder acceder a bienes o servicios que de no aplazarse su pago no podrían consumir.
Ahora bien, la financiación al consumo por una tercera parte distinta de la que presta el bien o servicio coloca al consumidor en una posición más débil y desprotegida que si contratara con el mismo empresario. Puesto que se desdoblan los contratos, tenemos por una parte el contrato de consumo y por el otro el contrato de financiación.
El prestador del servicio cobra el precio en el momento de suscribir el contrato mientras que el consumidor queda obligado a abonar las cuotas al financiador, durante el tiempo pactado, independientemente de cómo se desarrolle el servicio o como se entregue el bien.
¿Qué ocurre si la empresa que tiene que prestar el bien o servicio cierra o cambia de nombre? o ¿si no estamos conformes con la forma en que se está prestando ese servicio? o ¿si no se entrega total o parcialmente el bien o se hace de forma defectuosa?
Todos recordaremos los problemas que se produjeron hace unos años con el cierre de unas academias de idiomas que financiaban sus cursos a través de un tercero. Los alumnos seguían obligados con la financiera pese a que no habían recibido sus cursos.
La Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, soluciona en cierta forma estos problemas, a través del reconocimiento de los contratos vinculados (arts. 14.2 y 15) a los que, citando a la Doctora Georgina Ivón Álvarez Martínez *, en su memoria: Los Grupos de contratos en el crédito al consumo, se les reconocen dos consecuencias jurídicas:
la comunicación de la ineficacia del contrato de consumo al contrato de financiación, y el ejercicio por el consumidor, frente al empresario concedente del crédito, de los mismos derechos que le corresponden frente al proveedor de los bienes o servicios, siempre que se observe el cumplimiento de determinados requisitos.»
Los derechos que el consumidor tiene frente al proveedor y que pueden ser ejercitados ante el financiador, son los derivados de la falta total o parcial de entrega o de la entrega no conforme a lo pactado. Pueden ejercitarse siempre previa reclamación al proveedor de forma extrajudicial o judicial.
Así que si consideras que no estás recibiendo el servicio tal y como debieras o si no has quedado satisfecho con el bien o la prestación que ha sido financiada a través de un contrato de préstamo vinculado, puedes exigir tus derechos también frente al financiador, siempre y cuando hayas reclamado previamente al proveedor y éste no haya dado respuesta a tu solicitud.
En cualquier caso existen asociaciones de consumidores y usuarios que pueden ofrecerte información más amplia sobre estos temas o puedes solicitar, como no, los servicios de un abogado.
- Georgina Ivón Álvarez Martínez «Los grupos de contratos en el crédito al consumo» Editorial la Ley, 2009
Rosa Pilar Sáez, 08/03/2017
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