La custodia compartida en casos de conflictividad
La custodia compartida da para muchos artículos puesto que no se aplica de forma homogénea en todos los Juzgados de Familia, dependiendo de muchas variables que afectan a cada caso concreto. El Tribunal Supremo está fijando a través de sus resoluciones los principios que deben tenerse en cuenta para su adopción y se aprecia un intento por conseguir que esta forma de custodia se vaya implantando como normal y deseable siempre que sea posible.
La realidad es que si hay buena disposición por parte de ambos progenitores la custodia compartida es la fórmula ideal para regular las relaciones de los niños con sus padres una vez que cesa la convivencia. Pero, por desgracia, esto no siempre sucede así, porque son muchas las ocasiones en las que los problemas entre la pareja se extrapolan a sus relaciones con los hijos. Y en las que, intereses económicos o de otra índole, se anteponen a los verdaderamente importantes.
Tal y como se ha señalado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), Sentencia núm. 661/2014 de 8 julio. JUR 2014\245803:
En ningún caso el derecho de visitas puede ser una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos.»
Pero esta es la teoría, en la práctica lo que suele ocurrir es que estas tensiones sí repercuten en las relaciones de los hijos con los padres, de forma que se genera conflictividad entre los progenitores, (en ocasiones buscada sólo por la parte que no quiere compartir la custodia) y que puede, de esta forma torticera, entorpecer y torpedear la posibilidad de establecer una custodia compartida a favor de la otra parte y de sus hijos, que son los principales beneficiados con esta medida.
En este sentido también existen Sentencias que entienden que:
(Aunque) No cabe duda que la situación ideal es la de una comunicación fluida entre los progenitores y que lleguen a acuerdos en todo aquello que afecte a los hijos, de manera que las discrepancias propias de toda ruptura de pareja no se proyecten sobre ellos. Pero tampoco se puede sostener de manera automática y lineal, ante la falta de unas relaciones absolutamente normalizadas de los padres, la ineludible consecuencia jurídica de proscribir la custodia compartida, pues ello podría conducir a que uno de los progenitores provocara desacuerdos y desavenencias para así utilizarlo como pretexto de improcedencia de la guardia y custodia compartida que no desea.”
Audiencia Provincial de Girona 352/2009 (seccíon 2ª), de 13 de octubre.
Por último señalar que el Tribunal Supremo, en Sentencia 442/2015, también ha señalado que:
Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en los litigantes, al no constar lo contrario.
En esta resolución por parte del Tribunal Supremo, se estima el Recurso de Casación planteado por el padre contra la Sentencia de la AP de Jaén, que confirmaba la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 6 de la misma ciudad, que establecía un régimen de custodia exclusiva a favor de la madre con un amplio régimen de visitas a favor del padre. Régimen tan amplio, que en realidad venía a suponer un reparto de tiempos prácticamente iguales entre ambos progenitores, con la única diferencia de las pernoctas y, como es lógico, el establecimiento de una pensión alimenticia a cargo del padre y a favor del hijo. Entendiendo el Alto Tribunal que no existían motivos para no establecer el sistema de custodia compartida siendo este el sistema normal y deseable. Así el Tribunal Supremo, estima el Recurso del padre y establece un sistema de custodia compartida.
Coincido con el criterio del Tribunal Supremo, entiendo que habrá de tenerse en cuenta cuál es el tiempo real y efectivo que pasa un padre con su hijo. No tiene lógica que a un padre que disfrute de fines de semana alternos y además 2 o 3 tardes entre semana en compañía de sus hijos (en muchas ocasiones desde la salida del colegio hasta las 9 de la noche), se denomine «custodia exclusiva materna» y se le imponga además la obligación de abonar una pensión alimenticia a la madre, cuando la realidad es que está disfrutando de una custodia compartida camuflada. Lo que en mi opinión es un fraude de Ley.
Para terminar, considero que siempre que sea posible y que ambos progenitores estén implicados en el cuidado y educación de sus hijos, debería optarse por este sistema de custodia, atendiendo al tiempo efectivo que disfrutan uno y otro progenitor con su hijo. No se puede admitir que se denomine custodia exclusiva lo que en realidad es un reparto de tiempos prácticamente equitativos entre uno y otro. Y que cuando se detecte que una de las partes pretende boicotear este sistema, generando conflictividad entre los progenitores e incluso tratando de indisponer a los hijos frente a sus padres, debería desecharse este sistema, pero para establecer el de custodia exclusiva a favor de la otra parte, de la parte que padece esta situación y no la provoca. De esta forma, sin duda, se suavizarán las relaciones entre los progenitores.
Rosa Pilar Sáez Gallego, 25/04/2016
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