Existe la creencia generalizada de que al establecer una custodia compartida, no se fija una pensión alimenticia a favor de los hijos. Esto es así en la mayoría de las ocasiones, cuando ambos progenitores tienen medios económicos suficientes para asumir los gastos de manutención de sus hijos el tiempo en que los tienen en su compañía. Pero en caso contrario, se puede fijar una pensión a cargo del progenitor que tenga unos superiores ingresos económicos para evitar que los niños puedan quedar desprotegidos si el otro progenitor no dispusiera de medios económicos suficientes para garantizar las necesidades básicas de sus hijos.
Así se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de febrero de 2016, declarando que el sistema de custodia compartida de los hijos no exime del pago de una pensión de alimentos si existe desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges. La Sala I examina el caso de una pareja divorciada en la provincia de Sevilla, y confirma que el padre deba pasar una pensión a su exmujer para la manutención de sus dos hijas menores, ya que la progenitora no percibe salario ni rendimiento alguno. La Sala rechaza también que esa pensión pueda limitarse temporalmente (como hizo el Juzgado de Primera Instancia que estudió el asunto, que fijó el límite en dos años), “pues los menores no pueden quedar al socaire de que la madre pueda o no encontrar trabajo”, más allá de que posteriormente pueda haber modificaciones si existe variación sustancial de las circunstancias (artículo 91 del Código Civil).
Desde un punto de vista podría ser positiva esta medida para evitar que, de plano, se rechace la custodia compartida, por uno de los progenitores, por el hecho de no poder establecer una pensión alimenticia a su favor, en caso de desempleo, insuficiencia de recursos económicos etc, pues la custodia exclusiva a su favor le garantiza una pensión alimenticia que de otra forma no tendría. Si bien, entiendo que no poner una limitación temporal, puede dar lugar a situaciones injustas. En mi opinión una de las finalidades de esta custodia es la de permitir que ambos padres puedan compaginar sus obligaciones laborales con el cuidado de sus hijos. No es lógico que a un progenitor que está asumiendo el cuidado de sus hijos en idéntica o parecida proporción a la del otro, que soporta los gastos normales de alojamiento y manutención durante el tiempo que los tiene en su compañía, además se le imponga el deber de abonar una cantidad X al otro progenitor hasta la independencia económica de los hijos, que en ocasiones ocurre a los 25 años. De esta forma, podríamos decir, que el padre que demuestra una mayor implicación en el cuidado de sus hijos, recibe peor trato de la Justicia que el padre que se limita al régimen ordinario de fines de semana alternos.
Pero no opina igual el Tribunal Supremo y entiende que no puede fijarse un plazo en esa pensión alimentos como en las pensiones compensatorias. Por lo que al afectado no le quedará más remedio que esperar al cambio de las circunstancias económicas del otro progenitor para solicitar una modificación de medidas.
Esto evidencia la urgente necesidad de una reforma del Código Civil en lo relativo a estas cuestiones. Así como una regulación del sistema de custodia compartida para todo el territorio común, puesto que encontramos diferencias entre lo dispuesto en el Código Civil, lo interpretado por la Jurisprudencia y la aplicación práctica en los distintos Juzgados de Familia, por lo que en estos temas siempre es recomendable intentar alcanzar un acuerdo puesto que es más fácil cumplir lo que uno decide voluntariamente que lo que le imponen a la fuerza. Se aliviarán tensiones y las relaciones de todos los implicados serán más tranquilas y sosegadas.
Rosa Pilar Sáez Gallego, 20 /05/2016
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