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Rosa Pilar Sáez

Despacho de Abogados en Albacete.

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«Mínimo vital» en las pensiones alimenticias. Diferencias entre hijos menores y mayores de edad.

"Mínimo vital" en las pensiones alimenticias. Diferencias entre hijos menores y mayores de edad

«Mínimo vital» en las pensiones alimenticias. Diferencias entre hijos menores y mayores de edad

Una de las medidas definitivas que se deben acordar, cuando se decreta la separación y el divorcio de una pareja, es la pensión alimenticia a favor de los hijos menores de edad, y de los mayores  que convivan en el domicilio familiar y carezcan de recursos económicos.  Ya nos referimos a ello en el artículo dedicado a las pensiones de alimentos de los hijos. Pretendemos abordar ahora el concepto de «mínimo vital» o «mínimo de subsistencia» de estas pensiones.

¿qué es el «mínimo vital» o «mínimo de subsistencia»?

Es aquella cantidad económica que se considera  imprescindible y necesaria para cubrir las necesidades más elementales de los hijos. Por debajo de la cual los menores quedarían desatendidos. Se establece en torno a los 100 – 150 € mensuales. Este mínimo vital se fija cuando los ingresos económicos del progenitor son escasos o no pueden acreditarse.

diferencias entre pensiones alimenticias a favor de menores y mayores de edad

Es importante distinguir la obligación alimenticia respecto de los hijos menores y de los mayores de edad.

La obligación respecto a los hijos menores  proviene directamente del artículo 39 de la CE, siendo una de las obligaciones inherentes a la patria potestad. Mientras que la de los hijos mayores de edad proviene del artículo 142 y ss del CC.  La obligación de alimentos entre parientes.

Ambas obligaciones presentan distintas características, así la pensión a favor de los hijos menores tiene naturaleza de orden público, puede ser fijada de oficio por el Juez, tiene carácter imperativo, (tiene que fijarse siempre), es indisponible (no es renunciable ni transmisible a un tercero). No hace falta acreditar la necesidad, son de mayor extensión y amplitud, puesto que no se ciñen a lo indispensable, sino que tratan de mantener el nivel de vida anterior a la separación de los padres, tienen preferencia sobre los alimentos del resto de parientes…

Sin embargo  el derecho de alimentos de los hijos mayores no es incondicional, debe acreditarse la existencia de necesidad, no puede acordarse de oficio por el Juez, tiene un contenido más limitado, se centra en lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación siempre y cuando no haya terminado la instrucción por causa que no le sea imputable (artículo 142 del CC), está sujeta al principio de proporcionalidad entre las posibilidades económicas del obligado a prestarlos y del que los recibe…  entre otras muchas diferencias que por su extensión no vamos a tratar en este artículo.

¿qué ocurre con el «mínimo vital» en las pensiones alimenticias de los menores de edad?

Como señala la Profesora de Derecho Civil, Lucía Costas Rodal* parece que hay un cierto consenso a la hora de mantener ese mínimo vital cuando los hijos son menores de edad y el progenitor obligado a prestarlos tiene una precaria situación económica, pero percibe al menos algún tipo de ayuda social, que aunque pequeña permite el mantenimiento de la pensión alimenticia.

El problema surge cuando el progenitor se encuentra en una situación de grave penuria económica, de falta de ingresos, de indigencia,  cuando la situación es tan extrema que no puede atender ni sus propias necesidades elementales y es una situación que no ha sido  buscada a propósito.

En estos casos hay Audiencias Provinciales que admiten la suspensión de la prestación alimenticia, sin establecer un mínimo vital, para evitar imponer obligaciones de imposible cumplimiento. Y otras Audiencias que mantienen, aún así, el mínimo vital, si los hijos son menores de edad y el alimentante es apto para obtener ingresos, es decir se encuentra en edad laboral y tiene capacidad para trabajar, independientemente de que se acredite que está en situación de desempleo y no cobre subsidio alguno.

El TS ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto y así en la Sentencia de 2 de marzo de 2015 (RJ 2015, 601) acuerda suspender la prestación alimenticia establecida a favor de hijos menores atendiendo a la absoluta precariedad de ingresos del progenitor, acreditado que era materialmente imposible su cumplimiento. Como apunta la Profesora de Derecho Civil, Lucía Costas Rodal*

Parece que el TS, quiere evitar al progenitor alimentante que se encuentra en una situación de pobreza absoluta, las consecuencias negativas que se derivarían del incumplimiento de esa obligación, consecuencias muy graves, tanto en el orden civil (privación de la patria potestad ex artículo 170 CC, como penal (artículos 227 y 618 CP)».

¿Qué ocurre con el «mínimo vital» en las pensiones alimenticias de los mayores de edad?

Siendo los hijos mayores de edad, aunque la pensión pueda establecerse en el seno de un proceso de separación, divorcio o nulidad, si conviven en el domicilio familiar y carecen de recursos económicos, como ya hemos dicho, los alimentos se establecerán en proporción «al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe» – artículo 146 CC- y se reducen a los alimentos que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, conforme al artículo 142 CC.  Debiendo señalar que esta obligación cesa, conforme al artículo 152.2 CC, «cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia».

En este  sentido se ha pronunciado el TS, Sección Primera, en reciente Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2015, en la que acuerda suprimir la pensión que venía establecida a favor de un hijo mayor de edad, al acreditarse la insuficiencia de ingresos del padre obligado a prestarlos.

En conclusión

Podemos decir que el «mínimo vital» es de aplicación, como regla general, para las pensiones de alimentos establecidas a favor de hijos menores de edad, para garantizar un mínimo de subsistencia de los hijos menores, siendo una manifestación de las obligaciones inherentes a la patria potestad.  Un derecho del menor a recibir alimentos y una obligación de los titulares de la patria potestad de prestar esos alimentos en todo caso.  Y que sólo en casos de extrema gravedad, de ausencia total de ingresos del progenitor obligado a prestarlos, acreditado que es una situación que no ha sido buscada intencionadamente, el Tribunal podrá acordar, de forma excepcional y temporal, la supresión de la obligación a prestarlos.  Mientras que para las pensiones de alimentos a favor de los hijos mayores de edad, no regirá ese «mínimo vital» si se acredita la insuficiencia de recursos económicos del obligado a prestarlos.

Rosa Pilar Sáez Gallego, 18-12-2015

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  • COSTAS RODAL, LUCÍA. «El mínimo vital a examen. ¿Debe suspenderse en caso de pobreza extrema del progenitor alimentante? Comentario a la STS de 2 de marzo de 2015.» Revista Doctrinal Aranzadi Civil – Mercantil num. 4/2015 parte Comentario Editorial Aranzadi, SA, Cizur Menor. 2015.
  • STS de 2 de diciembre de 2015. id CENDOJ: 280791100121510012015100646

 

 

 

Archivado en:Novedades Etiquetado con:alimentos, mayores, menores, mínimo, pobreza, vital

Acerca de Rosa Pilar Sáez
Abogada especialista en derecho de familia y penal.
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© 2021 · Rosa Pilar Sáez. Abogada. · Col.1981 · ICALBA · Especialista en Derecho de Familia y Penal.

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