Ciberacoso sexual infantil “Child grooming”
La Audiencia Provincial de Albacete, sección Primera condena por Sentencia 221/15, de fecha 22 de septiembre de 2015, a un vecino de Hellín por un delito de acoso infantil a través de Internet del artículo 183 bis y por un delito de abuso sexual a menor de 13 años con penetración previsto en el artículo 183.1 y 3 del Código Penal, conforme a la redacción dada por la LO 5/2010 vigente en el momento de los hechos.
En esta Sentencia, (Fundamento Jurídico Cuarto) se profundiza sobre los elementos que configuran el delito de acoso sexual infantil a través de Internet. Definiéndolo como un delito de peligro concreto, por cuanto no se atiende a la lesión efectiva del bien jurídico, sino a un comportamiento peligroso para dicho bien.
Citando la Sentencia del TS (24 de febrero de 2015) se señala por la Audiencia Provincial que la conducta del <<Child Grooming>> consiste en “realizar acciones deliberadamente con el fin de establecer una relación y un control emocional sobre un menor con el fin de preparar el terreno para el abuso sexual del menor.”
Se trata de un tipo en el que el derecho penal adelanta las barreras de protección, castigando lo que en realidad es un acto preparatorio para la comisión de abusos sexuales a menores de 13 años”.
Como elementos objetivos, la ley configura un tipo mixto acumulado que exige una pluralidad de actos:
- Contacto con un menor de 13 años
- Proponerle un encuentro
- Realización de actos materiales encaminados al acercamiento.
- Y que el contacto se produzca por medio tecnológico. (Internet, teléfono o cualquier otra tecnología de la información).(TIC)
En cuanto al bien jurídico, es la indemnidad sexual de un menor de 13 años. Hoy ya aumentada a 16 años. Pues aún mediando el consentimiento del menor, la conducta sería delictiva.
En el caso concreto, quedó acreditado que el condenado estableció contacto con la menor a través de la red social FACEBOOK, se produjo el encuentro en la vivienda del acusado y se consumó el acto sexual con penetración con la menor, que entonces contaba con 12 años.
A fecha de hoy, este artículo 183 bis ha sido modificado por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que a su vez ha introducido dos artículos nuevos, el 183 ter y el 183 quater. En mi opinión porque el legislador ha querido dar respuesta a las nuevas modalidades de ciber acoso que se estaban detectando y denunciando y que anteriormente no encontraban acomodo dentro de la tipificación existente, a la vez que atendiendo a las recomendaciones que a propósito de la utilización segura de las TIC y de Internet realiza el Consejo de Europa.
Así, tras la última reforma, el artículo 183 bis castiga:
Al que con fines sexuales, determine a un menor de 16 años a:
- participar en un comportamiento de naturaleza sexual,
- le haga presenciar actos de carácter sexual,
- le haga presenciar abusos sexuales, aunque, en uno u otro caso, el autor no participe en ellos.
Siendo el delito de ciber acoso, tal y como se definía anteriormente en el artículo 183 bis trasladado al artículo 183 ter: el que a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de 16 años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 183 o 189 (abusos, agresión sexual, participación en espectáculos exhibicionistas o pornográficos…)siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento. Siendo agravadas las penas cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.
En el apartado segundo de este artículo se castiga al que a por los mismos medios realice actos tendentes a embaucarle para que facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor.
Y por último se introduce el artículo 183 quater que excluye la responsabilidad penal de quien estando próximo en edad mantenga relaciones sexuales consentidas con un menor de 16 años. Entiendo que el legislador es consciente de que el inicio en las relaciones sexuales en España es temprano entre los adolescentes, no pudiendo castigarse penalmente a dos jóvenes que libre y voluntariamente decidan mantener relaciones sexuales.
En conclusión considero que esta regulación pretende dar respuesta a una problemática que surge conectada con la generalización del uso de las tecnologías entre la población en general y los jóvenes en particular. Internet nos abre las puertas a un mundo inmenso de información y a la posibilidad de relacionarnos y comunicarnos de forma fácil e inmediata con otros, de compartir aficiones, juegos, profesiones… desde un ordenador o un simple teléfono móvil, pero que en el caso de los menores también les enfrenta a numerosos peligros, a numerosas conductas, que pueden resultar dañinas para ellos por lo que necesitan de toda la protección que desde las Instituciones se les pueda ofrecer.
Rosa Pilar Sáez Gallego, 18-11-2015.
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